TERMINO DE CADUCIDAD DEL ACTO JURÍDICO QUE DECLARA DESIERTA LA
LICITACIÓN O UN PROCESO CONCURSAL.
Los procesos de licitación para contratar con la administración,
son regulados por la ley 80 de 1993, la cual consagra los principios
y reglas que dirigen la relación contractual entre los particulares
contratistas y la administración, entonces encontramos consagrados
principios pilares como el de transparencia, economía y responsabilidad,
a los cuales se deben ceñir las partes contratantes.
En la actualidad el
legislador busca como fin que los particulares interesados en contratar
con la administración tenga reglas claras y estén provistos de mecanismos
eficaces para solucionar los conflictos que eventualmente se presenten
con ocasión de la actividad contractual, bien sea respecto de los actos
precontractuales o de los contractuales, la corporación jurisdiccional
competente para interpretar el fin o sentido de la ley contenciosa
administrativa es el Honorable Consejo de Estado, puede suceder que
dicha corporación establezca un criterio de interpretación de una norma
en un sentido y posteriormente lo considere equivocado, cambiando su
interpretación respecto de la misma, lo que necesariamente produce
efectos jurídicos erga omnes en las reglas que rigen a las partes
contratantes en la actividad de la contratación estatal.
Lo anterior,
fue lo que ocurrió en cuanto la interpretación de los artículos 87
y 136 del Código Contencioso Administrativo, especialmente a lo
referido al termino de Caducidad de las acciones de Nulidad Simple,
y la Nulidad y Restablecimiento del Derecho cuando se trata de un
acto administrativo que declare desierta la licitación, valga decir
que jurisprudencial y doctrinariamente se entiende como Caducidad
de las Acciones Contencioso Administrativas, lo siguiente:
“La caducidad es la extinción del derecho a la acción
por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de
manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados
por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el
mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda
alegarse excusa alguna para revivirlos". Dichos plazos
constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica
y el interés general. Y es que la caducidad representa el
límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado
determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien
estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección,
pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades
procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá
expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".
Anteriormente el Consejo de Estado consideraba que el acto
administrativo que declaraba desierta la licitación no era
un acto relacionado con ocasión de la actividad contractual,
porque la
declaratoria de desierta,
por la materia de la decisión, manifiesta la voluntad administrativa dirigida
a frustrar el procedimiento de licitación o de concurso de méritos, impidiendo
la celebración del contrato o la negociación económica. Por lo tanto el término
de caducidad de la nulidad simple, y la nulidad y restablecimiento del derecho se
consideraba que era el contemplado en el artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, que tiene como termino de caducidad cuatro meses respecto las acciones
de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y en cuanto la Nulidad Simple la posibilidad
de ejercitarla en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.
Ahora bien, el Honorable Consejo de Estado en la sentencia
0377-01 de agosto 2 de 2006, cambió su criterio en cuanto a que
la
declaratoria de desierta
de una licitación o de un proceso concursal; sí es un acto proferido con ocasión de
la actividad contractual como quiera que el articulo 24 de la ley 80 de 1993 así lo
expresa al igual que
el acto de adjudicación del contrato.
Concluyendo que es precisamente la actividad contractual la que da origen al acto de declaratoria de
desierto de un proceso licitatorio o concursal.
En razón a lo anterior se concluye que el término de caducidad
de la Nulidad simple, y de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho
es de 30 días contados a partir de su comunicación, notificación o
publicación, según lo consagrado en el inciso 2 del artículo 87 del
Código Contencioso Administrativo. Constituyéndose una excepción a
la regla general del articulo 136 del Código Contencioso Administrativo
que estipula que las acciones de Nulidad simple pueden interponerse en
cualquier tiempo, y cambia considerablemente el termino de caducidad
para entablar acción de nulidad y Restablecimiento del Derecho contra
el acto que declare desierta una licitación o un proceso concursal,
que según el anterior criterio del Consejo de estado que aplicaba el
articulo 136 del ibidem; era de cuatro meses reduciéndose de acuerdo
con esta nueva interpretación a tan solo 30 días, por lo que
consideramos necesario informarles dicha eventualidad jurídica a
nuestros corresponsales y clientes interesados en este tema, para que
se amolden a dicho cambio jurisprudencial con el fin de proteger
oportuna y eficazmente sus intereses.
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