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CAMBIO DE CRITERIO JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO

TERMINO DE CADUCIDAD DEL ACTO JURÍDICO QUE DECLARA DESIERTA LA LICITACIÓN O UN PROCESO CONCURSAL.

Los procesos de licitación para contratar con la administración, son regulados por la ley 80 de 1993, la cual consagra los principios y reglas que dirigen la relación contractual entre los particulares contratistas y la administración, entonces encontramos consagrados principios pilares como el de transparencia, economía y responsabilidad, a los cuales se deben ceñir las partes contratantes.

En la actualidad el legislador busca como fin que los particulares interesados en contratar con la administración tenga reglas claras y estén provistos de mecanismos eficaces para solucionar los conflictos que eventualmente se presenten con ocasión de la actividad contractual, bien sea respecto de los actos precontractuales o de los contractuales, la corporación jurisdiccional competente para interpretar el fin o sentido de la ley contenciosa administrativa es el Honorable Consejo de Estado, puede suceder que dicha corporación establezca un criterio de interpretación de una norma en un sentido y posteriormente lo considere equivocado, cambiando su interpretación respecto de la misma, lo que necesariamente produce efectos jurídicos erga omnes en las reglas que rigen a las partes contratantes en la actividad de la contratación estatal.

Lo anterior, fue lo que ocurrió en cuanto la interpretación de los artículos 87 y 136 del Código Contencioso Administrativo, especialmente a lo referido al termino de Caducidad de las acciones de Nulidad Simple, y la Nulidad y Restablecimiento del Derecho cuando se trata de un acto administrativo que declare desierta la licitación, valga decir que jurisprudencial y doctrinariamente se entiende como Caducidad de las Acciones Contencioso Administrativas, lo siguiente:

“La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos". Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".

Anteriormente el Consejo de Estado consideraba que el acto administrativo que declaraba desierta la licitación no era un acto relacionado con ocasión de la actividad contractual, porque la declaratoria de desierta, por la materia de la decisión, manifiesta la voluntad administrativa dirigida a frustrar el procedimiento de licitación o de concurso de méritos, impidiendo la celebración del contrato o la negociación económica. Por lo tanto el término de caducidad de la nulidad simple, y la nulidad y restablecimiento del derecho se consideraba que era el contemplado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que tiene como termino de caducidad cuatro meses respecto las acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y en cuanto la Nulidad Simple la posibilidad de ejercitarla en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.

Ahora bien, el Honorable Consejo de Estado en la sentencia 0377-01 de agosto 2 de 2006, cambió su criterio en cuanto a que la declaratoria de desierta de una licitación o de un proceso concursal; sí es un acto proferido con ocasión de la actividad contractual como quiera que el articulo 24 de la ley 80 de 1993 así lo expresa al igual que el acto de adjudicación del contrato. Concluyendo que es precisamente la actividad contractual la que da origen al acto de declaratoria de desierto de un proceso licitatorio o concursal.

En razón a lo anterior se concluye que el término de caducidad de la Nulidad simple, y de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho es de 30 días contados a partir de su comunicación, notificación o publicación, según lo consagrado en el inciso 2 del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. Constituyéndose una excepción a la regla general del articulo 136 del Código Contencioso Administrativo que estipula que las acciones de Nulidad simple pueden interponerse en cualquier tiempo, y cambia considerablemente el termino de caducidad para entablar acción de nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el acto que declare desierta una licitación o un proceso concursal, que según el anterior criterio del Consejo de estado que aplicaba el articulo 136 del ibidem; era de cuatro meses reduciéndose de acuerdo con esta nueva interpretación a tan solo 30 días, por lo que consideramos necesario informarles dicha eventualidad jurídica a nuestros corresponsales y clientes interesados en este tema, para que se amolden a dicho cambio jurisprudencial con el fin de proteger oportuna y eficazmente sus intereses.


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